Pedro Herrero. “El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dado la razón al Grupo Municipal Socialista. Estamos ante una cacicada de Carnero, que ha cometido una ilegalidad”.

 

El órgano de nueva creación en el Ayuntamiento de Valladolid -Director de Coordinación de Política Pública- es ilegal. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha estimado el recurso presentado por el Grupo Municipal Socialista contra la decisión de Carnero de crear la figura del “alcalde B”, que además de ser ilegal implicaba un gasto de 627.048 euros a lo largo del mandato (156.762 euros anuales).

“El TSJCYL nos da la razón. En el Grupo Municipal Socialista estábamos convencidos de que era una cacicada del alcalde. Carnero decidió entonces, a pesar de nuestras advertencias, dejar una persona de su confianza, del PP, a realizar tareas propias del alcalde porque él optó por estar en el Senado. La sentencia es rotunda: eso que hizo Carnero es ilegal, ahora él sabrá qué hace”, afirma Pedro Herrero.

El Grupo Municipal Socialista interpuso el pasado año 2023 un recurso contencioso- administrativo demandando la anulación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid en la sesión celebrada el día 21 de agosto de 2023, en virtud del cual decidió modificar la Relación de Puestos de Trabajo para incorporar el puesto de «Director/a de Coordinación de Políticas Públicas» y para crear un puesto de «Secretario/a de puesto de Habilitación Nacional o de Dirección de Área» y que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del siguiente día 1 de septiembre.

Los fundamentos jurídicos se basan, entre otras razones, en que el puesto de Director de Coordinación de Políticas Públicas no existe en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid. La sentencia del TSJCYL es rotunda en distintos párrafos :

El apelante -en referencia al GMS- mantiene y reitera en esta instancia que el acuerdo impugnado es nulo ya que para modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento con el objeto de incluir el puesto de trabajo de Director de Coordinación de Políticas Públicas es necesario que el Pleno modifique previamente el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid introduciendo en su organización un nuevo órgano directivo porque así lo exigen los artículos 90.2 y 123.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local.” 

“Frente a ello el apelante alega que el Puesto de Coordinación de Políticas Publicas es un órgano directivo que no existe en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento por lo que para incluirlo en la RPT es necesario que previamente el Pleno lo modifique en virtud de la competencia que le atribuye el art. 123.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local; la sentencia apelada al permitir que se modifique la RPT sin la previa modificación del Reglamento infringe lo dispuesto en el art. 90.2 de la misma Ley en cuanto que este ordena que la RPT incluya los puestos de trabajo existentes en la organización. 

Estima que el puesto de “Director/a de Coordinación de Políticas Públicas” es un órgano directivo, hasta ahora inexistente en la organización municipal, por lo que su creación requiere su previsión en el reglamento orgánico. No es un director de Área más: tiene más funciones que los directores de Área y tiene más retribución y según la memoria “culmina la organización administrativa en el Área de la Alcaldía” por tanto estaríamos ante el director de una Dirección general u órgano similar que tiene que estar previsto en el reglamento municipal.” 

– Estimación del recurso de apelación. 

“Lo expuesto anteriormente nos lleva, como hemos anunciado, a estimar el recurso de apelación pues a lo aquí dicho no es obstáculo lo previsto en los arts. 113 y 141.2 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento en que se fundamenta la resolución impugnada para estimar el recurso. El art. 113 atribuye al Alcalde la competencia para la creación de Áreas de actuación pero, como hemos razonado, la Dirección de Coordinación de Políticas Públicas no es un nuevo Área, tiene más competencias y su Jefatura más responsabilidades y el Artículo 141.2 lo que prevé es la posibilidad de creación de órganos de apoyo especializados en las Áreas o unidades de carácter central, con proyección sobre el conjunto de la estructura administrativa; caracterización como órgano de apoyo que no cabe predicar de la Dirección de Coordinación de Políticas Públicas que, como hemos visto, es un órgano directivo de los previstos en el art. 130.1 b) la Ley 7/1985 (Artículo 130. Órganos superiores y directivos: 1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías).

 Y tampoco es aplicable el art. 142 del Reglamento citado por el Ayuntamiento en su recurso y que se refiere a puestos de trabajo singularizados para el desempeño de funciones de especial responsabilidad o complejidad que serán adscritos directamente a la Dirección de las Áreas (en el caso de funcionario Grupo A y nivel 30 o 28) o dependientes de las Direcciones de las Áreas o integrados en determinados departamentos ( en el caso de funcionario Grupos A y B, con niveles 22, 24, o 26), condiciones que no cabe predicar del puesto de trabajo objeto de autos. Por todo lo expuesto y sin necesidad de analizar los motivos restantes del recurso de apelación procede estimar el mismo declarando la nulidad de la resolución impugnada.”

8 SENTENCIA APELACION (1)